Texto oficial
Art�culo 42. Introdúcense las siguientes modificaciones
a la ley número 5,169, sobre Impuesto a la Renta, de 30 de
mayo de 1933:
a) Substitúyense, en la primera categoría del Título
IV, los artículos 6° a 10, inclusives, por los siguientes:
Artículo 6.° Los impuestos que gravan la propiedad
raíz no se regirán por la presente ley, salvo las
disposiciones de los artículos 7° y 8.°, siguientes, que
se refieren al pago de los impuestos global complementario y
adicional.
Artículo 7.° Para los efectos de los impuestos global
complementario y adicional, no podrá declararse como renta
de los bienes raíces una suma inferior al siete por ciento
del avalúo de dichos bienes, practicado en conformidad a la
ley número 4,174, de 5 de septiembre de 1927, sobre
impuesto territorial, sin perjuicio de las rebajas
autorizadas en el artículo 53 de la presente ley.
Artículo 8° No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior y para los mismos efectos señalados en él, podrá
declararse la renta realmente producida por los bienes
raíces rurales, siempre que dicha renta aparezca comprobada
por medio de una contabilidad fidedigna.
El hecho de declarar en un año la renta efectiva,
comprobada del modo que se indica en este artículo, obliga
al contribuyente a presentar en el futuro sus declaraciones
en la misma forma.
La determinación de la renta imponible se regirá en
estos casos por las disposiciones de la tercera categoría.
b) Reemplázase el artículo 22 de la ley número 5,169,
por el siguiente:
Artículo 22. Los arrendatarios de terrenos empleados en
la agricultura no podrán declarar, como renta imponible,
una suma inferior al 30 por ciento de la renta de
arrendamiento que paguen anualmente por dichos terrenos.
Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre
que ella aparezca comprobada por medio de una contabilidad
fidedigna.
El hecho de declarar en un año la renta efectiva,
comprobada del modo que se indica en este artículo, obliga
al contribuyente a presentar en el futuro sus declaraciones
en la misma forma.
c) Substitúyese el artículo 29 de la ley número 5,169,
por el siguiente:
Artículo 29. Las personas naturales o jurídicas que
estén afectas al impuesto de esta categoría, tendrán
derecho a que se les descuente de la renta imponible una
suma igual al siete por ciento del avalúo fiscal de la
parte de sus propiedades raíces destinadas exclusivamente
al giro de negocios que contempla la presente categoría.
d) En los artículos 44 y 50 de la ley número 5,169,
substitúyense las palabras "4,800 pesos", por las palabras
"siete mil doscientos pesos".
e) En la letra a) del artículo 52 de la ley número
5,169, reemplázanse las palabras "tres mil pesos" por las
palabras "cinco mil pesos"; y en la letra d) del mismo
artículo las palabras "dieciocho" por "veintiuno" y "dos
mil" por "cinco mil".
f) Deróganse los artículos 55 y 58 de la ley número
5,169.