Texto oficial
Artículo 9.o El Consejo podrá instalar una estación de radiodifusión, propia del Instituto, por la que se transmitirán exclusivamente programas musicales de enseñanza musical o espectáculos teatrales.
El Consejo podrá, mientras se instale dicha estación, contratar con los mismos objetos los servicios de una radiodifusora privada.
Se excluirá de las transmisiones toda propaganda política o comercial, así como las informaciones de carácter oficial.
Cada infracción de las prohibiciones establecidas en el inciso anterior, será penada con multa de $500 a $2,000, la que se aplicará personal y separadamente a cada uno de los directores, gerentes o empleados que ordenen o efectúen alguna transmisión prohibida.
Las reincidencias serán castigadas con reclusión menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la multa.
Para los efectos de este artículo, el director o gerente de la estación radiodifusora deberá comunicar a la Biblioteca Nacional el nombre de las personas responsables de su dirección y de los empleados encargados de las transmisiones.
Habrá acción popular para denunciar las infracciones a este artículo.