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Artículo 3 de la Ley 6.773

Fija la planta y sueldos para el personal del ministerio de educacion publica, de las direcciones generales y establecimientos de su dependencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25392 / 7171260.

Texto oficial

Art. 3.o El personal a que se refiere el artículo anterior, no podrá desempeñar mas de treinta horas semanales de clases en establecimientos fiscales. Las profesoras de taller de las Escuelas Técnicas Femeninas, no podrán servir más de veinticuatro horas en sus talleres. No obstante, en casos justificados, el Presidente de la República, podrá autorizar una hora de exceso sobre el máximo fijado por la ley, la que será servida en carácter de interino y sin derecho a aumentos quinquenales. En todo caso, ningún profesor podrá servir más de treinta y siete horas semanales de clases, sumadas las que desempeñe en establecimientos fiscales de enseñanza y en colegios particulares.