Texto oficial
Artículo 2.o Se aplicará la designación de huerto
obrero y la de huerto familiar, a la vivienda popular que
tenga un terreno anexo adecuado a la explotación de una o
más pequeñas industrias o cultivos, y cuyo rendimiento
económico sea suficiente para el sustento de la familia y
para el servicio del préstamo.
Se entenderá por jardín obrero y por jardín familiar,
la vivienda popular construída principalmente en el radio
urbano o en sus inmediaciones, que disponga de un terreno
anexo no inferior a quinientos ni superior a cinco mil
metros cuadrados, a fin de que pueda desarrollarse alguna
pequeña industria casera, especialmente agropecuaria.