Texto oficial
Artículo 6.o Los préstamos para huertos obreros,
huertos familiares, jardines obreros, jardines familiares y
pequeñas industrias caseras, se otorgarán únicamente a
los chilenos y en el siguiente orden de preferencia:
1.o A las cooperativas de obreros o de empleados con
existencia legal, especialmente a las que se hayan formado
con anterioridad a la presente ley, debiendo determinarse el
monto de la deuda que afecte a cada uno de los cooperados.
Las obligaciones así determinadas, recaerán directa y
personalmente, sobre el actual o futuro cooperado, en la
parte que le hubiere correspondido.
2.o A los solicitantes que comprueben conocer las
industrias o cultivos que deseen emprender.
3.o A los que dispongan, entre los miembros de su
familia, del personal necesario para la atención de las
labores elegidas.
4.o A los que paguen la cuota mínima inicial de un
cinco por ciento al contado a que se refiere el inciso 1.o
del artículo 5.o; y
5.o En igualdad de condiciones, se preferirá a los que
tengan a su cargo a una numerosa familia.
Las personas comprendidas en los números 2.o y 3.o
deberán constituirse en cooperativas para la explotación
de sus huertos, dentro de la agrupación que les
corresponda.
Los afectos a la presente ley podrán acogerse a todos
los beneficios que otorguen las leyes sobre cooperativas,
sin otras limitaciones que las señaladas en esta ley.