Saltar al contenido

Artículo 7 de la Ley 6.815

Destina fondos para la formacion de huertos obreros y al desarrollo y fomento de las industrias caseras

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25399 · idParte: 9028071

Texto oficial

Artículo 7.o El monto máximo de los préstamos será para las pequeñas industrias caseras, la suma que corresponda a diez sueldos vitales mensuales, de los que anualmente se fijen para el departamento de Santiago; para los jardines obreros, la suma que corresponda a veinte de dichos sueldos vitales mensuales; para los jardines familiares, la suma que corresponda a treinta de esos mismos sueldos vitales mensuales, y para los huertos obreros y los huertos familiares, las sumas que correspondan a cuarenta y cincuenta de los indicados sueldos vitales mensuales respectivamente. Para dar cumplimiento inmediato a los fines de la presente ley, se autoriza al Consejo de la Caja de la Habitación Popular para contratar un préstamo en la Caja Nacional de Ahorros hasta por la suma de cincuenta millones de pesos; institución que podrá redescontar los documentos que correspondan a esta operación, en el Banco Central. Las diferencias por intereses serán de cargo del Estado, de acuerdo con el procedimiento señalado en el inciso cuarto del artículo 3.o de la Ley número 5.950.