Texto oficial
Artículo 7.o El monto máximo de los préstamos será
para las pequeñas industrias caseras, la suma que
corresponda a diez sueldos vitales mensuales, de los que
anualmente se fijen para el departamento de Santiago; para
los jardines obreros, la suma que corresponda a veinte de
dichos sueldos vitales mensuales; para los jardines
familiares, la suma que corresponda a treinta de esos mismos
sueldos vitales mensuales, y para los huertos obreros y los
huertos familiares, las sumas que correspondan a cuarenta y
cincuenta de los indicados sueldos vitales mensuales
respectivamente.
Para dar cumplimiento inmediato a los fines de la
presente ley, se autoriza al Consejo de la Caja de la
Habitación Popular para contratar un préstamo en la Caja
Nacional de Ahorros hasta por la suma de cincuenta millones
de pesos; institución que podrá redescontar los documentos
que correspondan a esta operación, en el Banco Central.
Las diferencias por intereses serán de cargo del
Estado, de acuerdo con el procedimiento señalado en el
inciso cuarto del artículo 3.o de la Ley número 5.950.