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Artículo 9 de la Ley 6.815

Destina fondos para la formacion de huertos obreros y al desarrollo y fomento de las industrias caseras

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25399 / 9028073.

Texto oficial

Artículo 9.o En cada agrupación deberá consultarse el espacio necesario para ser destinado a urbanización, comprendiendo las calles, caminos, plazas, escuelas, campos de deportes, establecimientos para Cooperativas y obras indispensables. La Corporación de la Vivienda determinará la proporción del terreno que deberá destinarse a estos fines. Para la aplicación de esta ley no regirán las DISPOSICIONES contenidas en el artículo 30.o del D. F. L. N.o 224, de 5 de Agosto de 1953. Los gastos generales de urbanización de las agrupaciones, como calles, plazas, construcciones para las instalaciones de servicios comunes, alcantarillado, agua potable, luz, fomento agropecuario, y todas aquellas que tiendan a cumplir la función social que se persigue, tales como asistencia y bienestar sociales, educación, deportes, culturización, etc., serán de cargo del Estado, sin costo alguno para los adquirentes.