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Artículo 10 de la Ley 6.815

Destina fondos para la formacion de huertos obreros y al desarrollo y fomento de las industrias caseras

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25399 · idParte: 9028074

Texto oficial

Artículo 10. Durante los cinco primeros años, cada agrupación funcionará bajo la dirección de un ingeniero agrónomo y demás técnicos especialistas y prácticos agrícolas que sean necesarios para la enseñanza de los interesados y buena marcha de la agrupación. Al término de este plazo, sólo persistirán el ingeniero agrónomo y los servicios indispensables de vigilancia y control de la agrupación hasta la total extinción de la deuda de la agrupación.