Texto oficial
Artículo 3.o La designación de locales para el funcionamiento de las Mesas Receptoras de sufragios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Elecciones, se hará por las Juntas Electorales Departamentales en las cabeceras de las comunas y en las Circunscripciones de Registro Civil en que hubieren funcionado Juntas Inscriptoras Permanentes designadas con arreglo a la ley. Se suprime en dicho artículo la frase que dice: "en lo que, por no existir comunas rurales, podrán designarse dichos locales dentro de los límites de las respectivas circunscripciones del Registro Civil".