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Artículo 3 de la Ley 6.825 · Complementa la ley general de elecciones

Complementa la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25402 / 8278174.

Texto oficial

Artículo 3.o La designación de locales para el funcionamiento de las Mesas Receptoras de sufragios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Elecciones, se hará por las Juntas Electorales Departamentales en las cabeceras de las comunas y en las Circunscripciones de Registro Civil en que hubieren funcionado Juntas Inscriptoras Permanentes designadas con arreglo a la ley. Se suprime en dicho artículo la frase que dice: "en lo que, por no existir comunas rurales, podrán designarse dichos locales dentro de los límites de las respectivas circunscripciones del Registro Civil".