Texto oficial
Artículo 4.o El Presidente de la República designará, con anterioridad a la fecha de la elección, un Jefe militar, Naval, de Aviación o de Carabineros que tendrá el Mando de la Fuerza Armada para el Mantenimiento del orden público en las cabeceras de departamento y de Circunscripciones Civiles en que deben funcionar Mesas Receptoras de sufragios. Dichos nombramientos se publicarán, de inmediato en el diario o periódico de mayor circulación en el respectivo departamento.
Las personas disignadas para el Comando de las Fuerzas tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades; impedirán que se formen grupos de dos o más personas en las puertas de los locales en que funcionen las Mesas Receptoras y Secretarías de propaganda; mantendrán libre y expedito el acceso de los electores y el libre tránsito en las calles o caminos que dan acceso a los locales de funcionamiento de la Mesas Receptoras, como asimismo a los pueblos y a las Secretarías de los candidatos o Partidos; impedirán toda clase de presión de hecho o de palabra, sobre los electores y pondrán de inmediato a disposición de la Justicia Ordinaria a los infractores de este artículo. Velarán especialmente por el estricto cumplimiento del inciso segundo del artículo 131 de la Ley de Elecciones.