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Artículo 4 de la Ley 6.825 · Complementa la ley general de elecciones

Complementa la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25402 / 8278175.

Texto oficial

Artículo 4.o El Presidente de la República designará, con anterioridad a la fecha de la elección, un Jefe militar, Naval, de Aviación o de Carabineros que tendrá el Mando de la Fuerza Armada para el Mantenimiento del orden público en las cabeceras de departamento y de Circunscripciones Civiles en que deben funcionar Mesas Receptoras de sufragios. Dichos nombramientos se publicarán, de inmediato en el diario o periódico de mayor circulación en el respectivo departamento. Las personas disignadas para el Comando de las Fuerzas tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades; impedirán que se formen grupos de dos o más personas en las puertas de los locales en que funcionen las Mesas Receptoras y Secretarías de propaganda; mantendrán libre y expedito el acceso de los electores y el libre tránsito en las calles o caminos que dan acceso a los locales de funcionamiento de la Mesas Receptoras, como asimismo a los pueblos y a las Secretarías de los candidatos o Partidos; impedirán toda clase de presión de hecho o de palabra, sobre los electores y pondrán de inmediato a disposición de la Justicia Ordinaria a los infractores de este artículo. Velarán especialmente por el estricto cumplimiento del inciso segundo del artículo 131 de la Ley de Elecciones.