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Artículo 5 de la Ley 6.825 · Complementa la ley general de elecciones

Complementa la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25402 / 8278176.

Texto oficial

Artículo 5.o El Ministro del Interior dictará las disposiciones para organización de los servicios de resguardo del orden público durante el acto electoral que deberán publicarse con no menos de 48 horas de anterioridad a la elección. Estas disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que deberá llevar el Jefe de las Fuerzas en cada localidad, Libro que estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los Partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de estas disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho Jefe de las seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en dicho Libro de los hechos que motivaren esos reclamos. El debido cumplimiento por el Jefe de las Fuerzas de su obligación de responder por el mantenimiento del orden público y las garantías individuales para tranquilidad de los votantes, se anotará en su respectiva Hoja de Servicios.