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Artículo 20 de la Ley 6.827 · Organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local

Organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25403 / 9074238.

Texto oficial

Art. 20. Para dar por establecida la existencia de una infracción bastará el testimonio no contradicho de dos personas contestes en el hecho. Sin embargo, la denuncia formulada por un funcionario de Carabineros, un inspector fiscal o municipal u otro funcionario, cuya misión consista en supervigilar el cumplimiento de la disposición infringida, servirá de base para una presunción judicial.