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Artículo 2 transitorio de la Ley 6.827 · Organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local

Organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25403 / 9074275.

Texto oficial

Art. 2.o Las Municipalidades de la República deberán, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de la publicación de la presente ley, ajustar el sueldo de los Jueces de Policía Local al grado que se indica en el inciso 2.o del artículo 5.o Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, y con el objeto de que puedan aumentar la planta actual de los empleados subalternos de los Juzgados de Policía Local, o crear nuevos Juzgados, en caso que fuere procedente, y en general, para que puedan atender a todos los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, se autoriza a las Municipalidades de la República para modificar sus actuales presupuestos sin sujeción a las limitaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del Estatuto de los Empleados Municipales de la República.