Texto oficial
Artículo 14. Estas declaraciones sólo podrán ser hechas:
a) Por el Presidente y Secretario del Directorio Local de las entidades de carácter político, social o económico, reconocidas con derecho a participar en la elección, quienes firmarán la respectiva declaración ante el Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
Para los efectos de las disposiciones de la presente ley, se considerarán con derecho a presentar candidatos en una elección, solamente las entidades de carácter político, y las de carácter social o económico que tengan personería jurídica, cuyas autoridades directivas centrales hayan registrado su respectiva denominación ante el Director del Registro Electoral, con um mes de anticipación, a lo menos, a la fecha de cada elección ordinaria, mediante presentación por escrito, a la que se acompañará copia autorizada, ante Notario, del Acta de su organización y de la designación de su respectiva Mesa Directiva Central, y, además, copia autorizada de su respectivo programa de labor pública. El Director del Registro Electoral publicará en el "Diario Oficial" la nómina de las entidades políticas sociales o económicas, cuya inscripción sea otorgada, y la comunicará, al mismo tiempo, por oficio, a los Conservadores de Bienes Raíces de todos los departamentos que corresponda.
Las Mesas Directivas Centrales de dichas entidades, deberán, asimismo, comunicar por escrito al Director del Registro Electoral, en presentación firmada por el Presidente y Secretario, los nombres de las personas que en determinada localidad asumirán su representación, formando el respectivo Directorio Local. Este funcionario comunicará esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raíces que corresponda por la vía más rápida, dentro de las doce horas siguientes. Las personas así declaradas tendrán la representación exclusiva de la respectiva entidad política, social o económica en la correspondiente Circunscripción Electoral.
Para las elecciones a Senadores y Diputados, las entidades de carácter político social o económico a que se refiere este artículo, podrán hacer las declaraciones de candidaturas para cada circunscripción electoral ante el Director del Registro Electoral, hasta el día y hora señalados en el artículo 12, mediante presentación escrita que se firmará ante dicho funcionario por el Presidente y Secretario de la Mesa Directiva Central respectiva. Estas declaraciones primarán sobre las que hubieren hecho los Directorios Locales de esas mismas entidades dejándolas sin efecto. El Director del Registro Electoral comunicará telegráficamente, dentro de las doce horas siguientes, esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raíces de los departamentos que correspondan, confirmándolas de inmediato por oficio y ordenará su publicación en los diarios de mayor circulación de la capital, dentro de las 24 horas siguientes.
Las Mesas Directivas Centrales de dos o más entidades o Partidos políticos podrán, asimismo, en igual plazo, hacer declaraciones conjuntas de candidatos a Senadores y Diputados, firmándose las correspondientes declaraciones ante el Director del Registro Electoral por los Presidentes y Secretarios de cada una de esas entidades o partidos. En tal caso, se expresará en la misma declaración la filiación política de cada uno de los candidatos, sin cuyo esencial requisito no se acogerá por dicho funcionario. Los Presidentes y Secretarios de las mismas entidades tendrán facultad, además, para establecer en sus declaraciones que el orden de preferencia fijado para los candidatos de la lista no podrá ser alterado por los electores y que esas preferencias se mantendrán para los efectos del escrutinio general, y determinación de los candidatos elegidos por la lista.
Si del resultado de la elección alguna de las entidades cuya denominación ha sido registrada, no alcanzare representación parlamentaria, el Director del Registro Electoral procederá por este solo hecho, a cancelar la respectiva inscripción.
b) Por presentación independiente patrocinada por trescientos electores. Estas declaraciones podrán contener hasta igual número de candidatos que Diputados o Senadores corresponda elegir en la Circunscripción Electoral, y se acreditarán con la firma de todos los electores patrocinantes según lista que comprenderá la nómina completa de todos ellos por orden alfabético del primer apellido, y la cual se formará, expresando ordenadamente, en columnas sucesivas, los siguientes datos:
Primera columna, numeración correlativa de todos los electores patrocinantes; segunda, apellidos y nombre de estos electores; tercera, profesión u oficio; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación del departamento, subdelegación, sección y número de la inscripción; sexta, número del carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó; y séptima, firma del elector, la que deberá estampar en línea enfrentando los datos de su filiación personal.
Para los efectos de acreditar la firma de los electores patrocinantes, estas listas podrán formarse fraccionadamente, una en cada departamento comprendido en la circunscripción; pero, en conjunto, deberán reunir el número de electores señalado y presentarse los mismos candidatos y con idéntico orden de preferencia. En todo caso, los electores deberán concurrir personalmente y en un solo acto a la oficina del Conservador de Bienes Raíces, a objeto de proceder a firmar la lista de presentación ante dicho funcionario, justificando previamente su personalidad por medio del respectivo carnet de identidad. El Conservador de Bienes Raíces certificará, al pie de la lista de presentación, la autenticidad de las firmas de los electores patrocinantes que comprenda y el hecho de haberse procedido a su firma en la forma antes expresada.
Si se comprobare falsedad en la condición de elector de alguno de los firmantes, sufrirá éste la pena señalada en el artículo 152, y si esta falsedad se comprobare en número de electores que alcance a un diez por ciento de los patrocinantes, afectará de nulidad la respectiva declaración de candidatura.
Un patrocinante sólo podrá figurar en una declaración para candidato a Diputado y en una para candidato a Senador. Si en el hecho figurare en más de una, será válida únicamente la firma puesta en la declaración que se hubiere presentado primero.
El Conservador de Bienes Raíces que autorice una declaración de candidatura sin exigir la concurrencia personal de cada elector patrocinante, para firmar en su presencia, sufrirá la pena establecida en el artículo 138.