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Artículo 59 de la Ley 6.834 · Texto definitivo de la ley general de elecciones

Texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25404 · idParte: 9103823

Texto oficial

Artículo 59. Todo elector está obligado a sufragar, salvo el caso de impedimento legítimo. El que no lo hiciere, incurrirá en la pena que señala el artículo 154. Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que figuren comprendidos en el Padrón Electoral de la República, que deberá publicarse con anterioridad a cada período de elecciones ordinarias de Congreso Nacional o Presidente de la República, y completarse por el Director del Registro Electoral anualmente, en conformidad a la Ley.