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Artículo 3 de la Ley 6.836

Establece los beneficios de jubilacion y montepio para los imponentes de la caja de prevision de los empleados de los hipodromos y las de preparadores y jinetes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25405 / 9119569.

Texto oficial

Art. 3.° La jubilación y el montepío de que se trata se concederá en la medida y por el monto que lo permitan los cálculos actuariales que cada Caja o Hipódromo, en su caso, deberá practicar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presente ley.