Texto oficial
Artículo 4. Cualquiera que sea el resultado que arrojen
los cálculos de que trata el artículo precedente, los que
deberán repetirse cada dos años, como mínimo, la
jubilación o el montepío, en su caso, no podrán
concederse excediendo los límites que se indican en los
artículos siguientes.
Las pensiones de jubilación se entenderán siempre
concedidas para ser pagadas a partir desde el día en que el
interesado hubiere dejado el servicio, salvo que el
interesado dejare trascurrir seis meses, o más, antes de
presentar la solicitud correspondiente y en tales casos la
jubilación se concederá para ser pagada desde la fecha del
acuerdo.
La pensión de montepío se devengará desde el momento
de la muerte del causante.
Las Cajas de los Hipódromos, en su caso, dentro de las
posibilidades que permitan los cálculos actuariales de que
se trata en el inciso primero de este artículo, los que
deberán ser ratificados y aprobados por la Dirección
General de Previsión Social, reajustarán las pensiones de
jubilación y montepío, siempre que concurran, además de
las posibilidades señalas, variaciones en el índice del
costo de la vida superiores en un 10% con respecto a la
fecha de concesión de la pensión o de su último reajuste.
Estos reajustes no podrán efectuarse más de una vez al
año.