Texto oficial
Artículo 5. La jubilación se otorgará respecto de los
empleados en actual servicio:
1.° Con sueldo íntegro a los 30 años o más de
servicios a aquéllos que sólo trabajan los días hábiles
de la semana;
2.° Con sueldo íntegro a los 25 años o más de
servicios a aquéllos que sólo trabajan los Sábado o
Domingos o festivos;
3.° Con sueldo íntegro a los 25 años o más de
servicios a aquéllos que trabajan en las instituciones
hípicas o Cajas de Previsión de ellas y que, además, lo
LEY 16617 hagan en días Sábado o Domingos y festivos,
siempre que ART. 216 hayan trabajado en esos días durante
15 años a lo menos;
4.° Con tantas treinta avas o veinticinco avas partes
del sueldo, según corresponda:
a) A los 10 años o más de servicios cuando el
interesado se imposibilitare física o intelectualmente en
forma absoluta para el desempeño de su cargo, o lo perdiere
por reorganización del Servicio, supresión o renuncia no
voluntaria, siempre que la petición correspondiente no le
hubiere sido formulada por comisión de delito, y
b) A los 20 años o más de servicios, por cualquiera
causa, salvo destitución por acto criminal que le fuere
imputable.
La destitución por acto criminal establecida por
sentencia judicial lleva envuelta la pérdida del derecho
que concede el presente artículo.