Texto oficial
Artículo 6.o La jubilación podrá otorgarse respecto
de los empleados a que se refiere el inciso segundo del
artículo 2.o, en las mismas condiciones indicadas en el
artículo anterior; pero en este caso, la pensión de
jubilación resultante no podrá exceder de $ 3.500
mensuales cualquiera que hubiere sido la renta de que
disfrutaba y los años servidos por el interesado.