Texto oficial
Art. 6.° La jubilación podrá otorgarse respecto de
los empleados a que se refiere el inciso 2.° del artículo
2.°, en las mismas condiciones indicadas en el artículo
anterior; pero, en este caso, la pensión de jubilación
resultante no podrá exceder de tres mil quinientos pesos ($
3,500) mensuales, cualquiera que hubiere sido la renta de
que disfrutaba y años servidos por el interesado salvo
aquellas personas que hayan servido más de treinta años.