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Artículo 6 de la Ley 6.836

Establece los beneficios de jubilacion y montepio para los imponentes de la caja de prevision de los empleados de los hipodromos y las de preparadores y jinetes

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25405 · idParte: 9119587

Texto oficial

Art. 6.° La jubilación podrá otorgarse respecto de los empleados a que se refiere el inciso 2.° del artículo 2.°, en las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior; pero, en este caso, la pensión de jubilación resultante no podrá exceder de tres mil quinientos pesos ($ 3,500) mensuales, cualquiera que hubiere sido la renta de que disfrutaba y años servidos por el interesado salvo aquellas personas que hayan servido más de treinta años.