Texto oficial
Artículo 5.o. La jubilación podrá otorgarse respecto
de los empleados en actual servicio:
1.° Con sueldo íntegro a los 30 años de servicios.
2.° Con tantas treintavas partes como años de
servicios:
a) A los 10 años o más de servicios cuando el
interesado se imposibilitare física o intelectualmente para
el desempeño de su trabajo, o perdiere su empleo por
reorganización del servicio, supresión del cargo o
renuncia no voluntaria, siempre que la petición
correspondiente no le hubiere sido formulada por la
comisión de delito.
b) A los 20 años o más por cualquiera causa, salvo
solamente destitución por acto criminal que le fuere
imputable.