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Artículo 5 de la Ley 6.836

Establece los beneficios de jubilacion y montepio para los imponentes de la caja de prevision de los empleados de los hipodromos y las de preparadores y jinetes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25405 / 9120273.

Texto oficial

Artículo 5.o. La jubilación podrá otorgarse respecto de los empleados en actual servicio: 1.° Con sueldo íntegro a los 30 años de servicios. 2.° Con tantas treintavas partes como años de servicios: a) A los 10 años o más de servicios cuando el interesado se imposibilitare física o intelectualmente para el desempeño de su trabajo, o perdiere su empleo por reorganización del servicio, supresión del cargo o renuncia no voluntaria, siempre que la petición correspondiente no le hubiere sido formulada por la comisión de delito. b) A los 20 años o más por cualquiera causa, salvo solamente destitución por acto criminal que le fuere imputable.