Texto oficial
Artículo 8.o Tendrán derecho a montepío:
1.o La cónyuge sobreviviente;
2.o A falta de cónyuge, los hijos legítimos o
naturales del fallecido, que sean menores de edad; y
3.o A falta de ambos, los padres legítimos o naturales
del causante.
Las hijas menores perderán su derecho si se casaren;
pero volverán a recobrarlo si enviudaren; y disfrutarán de
él hasta la mayor edad de los hijos y siempre que no
pasaren a otras nupcias.
Tendrán también derecho los hijos de cualquiera edad
que sean, que en vida del padre se hubieren imposibilitado
para trabajar.
La pensión de montepío no podrá exceder de un 75% de
la pensión de jubilación de que disfrutaba o que le
hubiere correspondido al causante, de acuerdo con lo dicho
en los artículos anteriores y acrecerá entre todos los que
tengan derecho a ella.