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Artículo 8 de la Ley 6.836

Establece los beneficios de jubilacion y montepio para los imponentes de la caja de prevision de los empleados de los hipodromos y las de preparadores y jinetes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25405 / 9120275.

Texto oficial

Artículo 8.o Tendrán derecho a montepío: 1.o La cónyuge sobreviviente; 2.o A falta de cónyuge, los hijos legítimos o naturales del fallecido, que sean menores de edad; y 3.o A falta de ambos, los padres legítimos o naturales del causante. Las hijas menores perderán su derecho si se casaren; pero volverán a recobrarlo si enviudaren; y disfrutarán de él hasta la mayor edad de los hijos y siempre que no pasaren a otras nupcias. Tendrán también derecho los hijos de cualquiera edad que sean, que en vida del padre se hubieren imposibilitado para trabajar. La pensión de montepío no podrá exceder de un 75% de la pensión de jubilación de que disfrutaba o que le hubiere correspondido al causante, de acuerdo con lo dicho en los artículos anteriores y acrecerá entre todos los que tengan derecho a ella.