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Artículo 5 de la Ley 6.880

Fija la planta y sueldos de la seccion de investigaciones, identificacion y del laboratorio de policia tecnica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25407 / 9340672.

Texto oficial

Art. 5.o Dentro del plazo de un año, contado desde el día de la promulgación de esta ley, todas las personas naturales mayores de 18 años, residentes en el territorio de la República, estarán obligadas a solicitar cédula de identidad, que se les entregará por los funcionarios del servicio público correspondiente, con arreglo a esta ley. La duración de estas cédulas de identidad será de cuatro años. Se exceptúan de esta obligación los religiosos de ambos sexos enclaustrados; las personas recluídas en Hospicios y Manicomios; y los procesados y condenados que están en lugares de detención, mientras duran la privación de libertad de éstos y la condición o estado de aquéllos. La infracción de la obligación establecida por este artículo se sancionará con el pago de un impuesto adicional de cinco pesos en estampillas, que se colocarán en la cédula de identidad. En igual sanción incurrirá el que no renueve su cédula dentro de los seis meses siguientes a la caducidad de la misma.