Texto oficial
Art. 2.o Las jubilaciones, pensiones y montepíos de Carabineros, Policías, Investigaciones o Identificación, serán aumentadas en un 30 por ciento los que sean Inferiores a 500 pesos mensuales, en un 25 por ciento los comprendidos entre 500 y 1.000 pesos, y en un 20 por ciento los restantes; y los desahucios y prensiones de los jubilados de Carabineros, Policías, Investigaciones e Identificación, decretados y modificados con posterioridad al 24 de Diciembre de 1938 y hasta la fecha de la vigencia de esa ley, se reajustarán a los sueldos que les correspondan y a los que la presente ley consulta para iguales funciones o cargos.
El personal de Policía y Carabineros que fué afectado por la ley N.o 4,075, el 29 de Julio de 1926, que en su carácter de emergencia redujo sus sueldos en un 15 por ciento, percibirá un mejoramiento de sus pensiones en este mismo porcentaje aumentado en un 15 por ciento.
En todo caso, las pensiones, jubilaciones y montepíos quedarán sujetos a las disposiciones de la ley que les fija un límite máximo.
Los beneficios que se conceden por este artículo se imputarán a los recursos que producirá la aplicación de la presente ley.