Texto oficial
Art. 10. El impuesto a que se refiere el artículo
anterior será de cargo exclusivo de los Procuradores del
Número y en ningún caso gravará a los litigantes que le
hayan conferido poder para representarlos en juicio.
La Corte de Apelaciones respectiva conocerá breve y
sumariamente de los reclamos que formularen los litigantes
contra los funcionarios que contravinieren lo estatuído en
el presente artículo, y comprobado el denuncio procederá a
aplicar las medidas disciplinarias establecidas en el
artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y en el orden
señalado en el mismo.