Texto oficial
Artículo 2.o El Presidente de la República podrá decretar la suspensión del pago de una o más subvenciones, solamente en los casos de extinción o muerte de la institución o persona subvencionada; de cesación del fin u objeto de la subvención; y de dolo o fraude judicialmente declarado, en la inversión o gasto del dinero fiscal concedido; y el decreto de suspensión se pondrá en conocimiento de la Cámara de Diputados.