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Artículo 2 de la Ley 6.893

Fija normas para el pago de las subvenciones que figuren nominativamente en la ley de presupuestos de cada año

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25410 / 7171453.

Texto oficial

Artículo 2.o El Presidente de la República podrá decretar la suspensión del pago de una o más subvenciones, solamente en los casos de extinción o muerte de la institución o persona subvencionada; de cesación del fin u objeto de la subvención; y de dolo o fraude judicialmente declarado, en la inversión o gasto del dinero fiscal concedido; y el decreto de suspensión se pondrá en conocimiento de la Cámara de Diputados.