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Artículo 5 de la Ley 6.894 · Fija la planta y sueldos del personal del registro civil

Fija la planta y sueldos del personal del registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25411 / 9042673.

Texto oficial

Art. 5° El personal del Registro Civil no podrá cobrar remuneración alguna por las actuaciones que la ley le encomienda, excepto en los matrimonios a domicilio por los cuales los Oficiales Civiles pueden cobrar, por concepto de derechos hasta la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150) y, además, los que lleven Registro Público, en caso de testamento a domicilio, los derechos que para estos actos fija el Arancel Notarial. Quedan exceptuados del pago de derecho e impuesto los matrimonios que se realicen a domicilio, en caso de imposibilidad física o económica de alguno de los contrayentes, causales que calificará, sin ulterior recurso, el funcionario que practique la diligencia.