Texto oficial
Art. 9° Los Oficiales del Registro Civil e
Identificación que desempeñen funciones de notario,
conforme a lo establecido en el artículo 86° de la ley
4.808, de 10 de febrero de 1930, percibirán por sus
actuaciones el 50% de los aranceles fijados para los
notarios en el departamento respectivo.