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Artículo 10 de la Ley 6.894 · Fija la planta y sueldos del personal del registro civil

Fija la planta y sueldos del personal del registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25411 / 9042678.

Texto oficial

Art. 10. Los actos y contratos que a continuación se expresan y en que intervenga el servicio del Registro Civil, pagarán el impuesto de estampillas o papel sellado, en conformidad a las prescripciones siguientes: 1°) Actas de consentimiento para contraer matrimonio, dos pesos ($ 2); 2°) Certificados de nacimiento, matrimonio, defunción o de cualquiera otra naturaleza que se otorguen por el servicio del Registro Civil, cinco pesos ($ 5); 3°) Copias íntegras de partidas, diez pesos ($ 10); 4°) Copias de expedientes matrimoniales, parciales o totales, treinta pesos ($ 30); 5°) Certificados de que un domicilio está o no dentro de la jurisdicción de una Oficina del Registro Civil, sea otorgado por el servicio del Registro Civil o por la Dirección General de Estadística, cincuenta pesos ($ 50); 6°) Inscripción de muerte civil, cincuenta pesos ($ 50); 7°) Inscripción de matrimonio celebrado en el extranjero, por poder, estando uno de los contrayentes en Chile en el momento de contraerse el matrimonio, doscientos pesos ($ 200); 8°) Inscripción de matrimonio celebrado en el extranjero, por poder, estando ambos contrayentes en Chile en el momento de contraerse el matrimonio, doscientos pesos ($ 200); 9°) Inscripción de nacimiento, pasado el plazo legal, cinco pesos ($ 5); 10°) Informes que expida el Conservador o los Oficiales Civiles a petición de los Tribunales de Justicia, diez pesos ($ 10); 11°) Libretas de familia duplicadas, cualquiera que sea el número de inscripcciones que se estampen en ellas, diez pesos ($ 10); 12°) Matrimonios por poder, dentro del territorio de la República, cien pesos ($ 100); 13°) Matrimonios a domicilio, excepto el de las personas indicadas en el inciso 2° del artículo 5° de esta ley, doscientos pesos ($ 200); 14°) Subinscripción de la sentencia que ordene la rectificación de una partida, cincuenta pesos ($ 50); 15°) Subinscripción de la sentencia que ordene el cambio de nombre de una persona, siempre que no sea fundado en adopción, cien pesos ($ 100); 16°) Subinscripción de la escritura de adopción, veinte pesos ($ 20); 17°) Subinscripción de sentencias que declaren la nulidad de matrimonios, o el divorcio perpetuo, doscientos pesos ($ 200); 18°) Subinscripción de sentencias de separación de bienes y de escrituras de capitulaciones matrimoniales, ciento cincuenta pesos ($ 150); 19°) Subinscripción de sentencia o escritura de emancipación, de sentencias que declaren el divorcio temporal y de las que conceden a la mujer o a un curador la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, y las que declaren la interdicción del marido, cincuenta pesos ($ 50); 20°) Subinscripción de sentencias de habilitación de edad y de las que declaren la nulidad de la profesión solemne o la relajación de la misma, cincuenta pesos ($ 50); 21°) Subinscripción de sentencias o escrituras no señaladas anteriormente, diez pesos ($ 10); 22°) Subinscripción de sentencia o escritura que deje sin efecto o modifique otra sentencia o escritura que esté subinscrita o que deba subinscribirse, el mismo impuesto correspondiente a la subinscripción materia de la sentencia o escritura modificada o dejada sin efecto. Las personas que obtengan privilegio de pobreza en las diligencias a que diere lugar una subinscripción, quedarán exentas del pago de los derechos que se establecen en los N°s 14 a 22, inclusives, de este artículo.