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Artículo 3 transitorio de la Ley 6.894 · Fija la planta y sueldos del personal del registro civil

Fija la planta y sueldos del personal del registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25411 / 9042685.

Texto oficial

Art. 3° Los empleados del Registro Civil que hubieren cesado en sus funciones con posterioridad al 1° de enero de 1939, tendrán derecho a que se les reajusten los respectivos desahucios y pensiones de jubilación, de acuerdo con los sueldos que fija la presente ley a los cargos que desempeñaron durante los últimos treinta y seis meses de servicios, como si hubieren percibido dichos emolumentos y para los efectos de determinar el monto del beneficio. Los mismos empleados que hubieren estado de servicio LEY 7284, el 24 de enero de 1939 en alguna de las Circunscripciones afectadas por el terremoto de esa fecha, tendrán, además, derecho para que se les abone, para todos los efectos legales para los efectos de su jubilación, cinco años de servicios, y se les exima de la obligación de restituir las sumas que se les hubieren entregado a título de desahucio.