Texto oficial
Art. 3° Los empleados del Registro Civil que hubieren
cesado en sus funciones con posterioridad al 1° de enero de
1939, tendrán derecho a que se les reajusten los
respectivos desahucios y pensiones de jubilación, de
acuerdo con los sueldos que fija la presente ley a los
cargos que desempeñaron durante los últimos treinta y seis
meses de servicios, como si hubieren percibido dichos
emolumentos y para los efectos de determinar el monto del
beneficio.
Los mismos empleados que hubieren estado de servicio LEY
7284, el 24 de enero de 1939 en alguna de las
Circunscripciones afectadas por el terremoto de esa fecha,
tendrán, además, derecho para que se les abone, para todos
los efectos legales para los efectos de su jubilación,
cinco años de servicios, y se les exima de la obligación
de restituir las sumas que se les hubieren entregado a
título de desahucio.