Texto oficial
Artículo 4.o. Los beneficios que esta ley concede, serán de cargo de todas las entidades aseguradoras que cubran el riesgo de incendio y caigan bajo la denominación de Compañías de Seguros, de conformidad al decreto con fuerza de ley N.o 251, de 20 de Mayo de 1931, a prorrata de las primas obtenidas por cada una en el semestre inmediatamente anterior al accidente o accidentes que deban financiarse.