Texto oficial
Art. 6° Cuando la servidumbre consista en el
establecimiento de un servicio común de alcantarillado, sea
mediante el sistema de red, cámara, desagüe o cualquier
otro, proyectado para servir a dos o más viviendas de un
conjunto habitacional, se entenderá constituida tal
servidumbre, por el solo ministerio de la ley, por el hecho
de aprobarse el plano a que se refiere el artículo 3°, el
que quedará archivado en la oficina de la autoridad
competente que lo haya aprobado, sirviendo este hecho como
equivalente a la protocolización del respectivo documento.
La servidumbre común de alcantarillado gravará a los
terrenos en que se encuentren construidas o se construyan
las viviendas, quedando los titulares del dominio de los
inmuebles obligados solidariamente a mantener, conservar y
reparar el servicio común y cumplir las normas legales y
reglamentarias que rijan la materia y las disposiciones que
impartan las autoridades encargadas de su fiscalización. No
podrá hacerse alteración alguna de las instalaciones de
los servicios comunes sin previa autorización de la
autoridad competente.
El plano, debidamente aprobado y archivado, demarcará
la servidumbre de alcantarillado y determinará el ejercicio
de los derechos y cumplimientos de las obligaciones
respectivas.