Texto oficial
Art. 2.° El Consejo Superior de Defensa Nacional
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Estudiar y establecer las necesidades de la Defensa
Nacional comprendiendo las medidas necesarias para la
protección de las poblaciones civiles contra bombardeos
aéreos como asimismo, las normas de protección y de
seguridad mínimas que en sus instalaciones deben satisfacer
los servicios estimados vitales y de utilidad pública;
b) Proponer las adquisiciones e inversiones necesarias
para satisfacerlas;
c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes de
adquisiciones e inversiones que se aprueben conformes a las
letras que anteceden;
d) Proponer las inversiones de los fondos
extraordinarios destinados por esta ley u otras posteriores
a la Defensa Nacional. Ningún gasto con cargo a estos
fondos podrá ser hecho sin la autorización del Consejo, ni
aun por medio de decretos de insistencia; y
e) Proponer la confección de estadísticas y censos de
cualquiera clase, la ejecución de ensayos de fabricaciones
y las expropiaciones necesarias para la mejor atención de
la Defensa Nacional.
Los acuerdos del Consejo se entenderán adoptados cuando
se reuna la mayoría absoluta de los votos de los miembros
que lo forman; pero se requerirán los dos tercios de los
mismos para acordar la distribución de la inversión, en
general, entre las tres instituciones de la Defensa
Nacional, de los fondos a que se refieren las letras b) y c)
del artículo 5.°.