Texto oficial
Art. 4.° Los recursos que produzca la presente ley se
destinarán exclusivamente al pago de las adquisiciones,
construcciones, reparaciones y fabricaciones referidas y al
servicio de los empréstitos, créditos y anticipos
autorizados en el artículo anterior, en la forma y
condiciones que establece el artículo 5.° de la presente
ley.
Los Ministros de Estado o funcionarios que dieren a los
fondos creados por esta ley una aplicación distinta a la
que ella establece, serán solidaria y personalmente
responsables de su reintegro y culpables del delito de
malversación de caudales públicos.