Texto oficial
Art. 5.° El Consejo Superior de Defensa Nacional dará
la siguiente inversión a los fondos depositados en las
cuentas de la Caja de Amortización:
a) Reservará anualmente en moneda extranjera o en oro
metálico una suma no inferior a dos millones y medio de
dólares a fin de formar, con un 80% de esta suma, un fondo
destinado a la construcción o adquisición de buques de
guerra y gastos de modernización de todo orden de las
unidades navales, incluyéndose en ellos la contratación de
técnicos extranjeros cuando los trabajos se efectuaren en
el país o para atender el servicio de los empréstitos o
créditos contraídos para las construcciones o
adquisiciones aludidas. El 20% restante se destinará a
atender los gastos de las otras necesidades, contempladas en
el artículo 3.° de la ley 7.144, sin perjuicio de lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley 149, de 4 de julio
de 1953.
b) Reservará anualmente también en moneda extranjera o
en oro metálico, la suma necesaria para cancelar la
adquisición de los otros elementos necesarios para la
defensa nacional o para atender el servicio de los
empréstitos o créditos contraídos para la adquisición de
este mismo material;
c) Destinará el saldo disponible a los demás fines de
la defensa nacional autorizados por el artículo 3.° de la
presente ley, o a otros gastos de la Fuerzas Armadas,
siempre que no sean sueldos o remuneraciones del personal ni
gastos ordinarios que deban figurar en el Presupuesto
General de Gastos de la Nación; y
d) Destinará anualmente la cantidad de treinta millones
de pesos ($ 30.000.000) para que sean invertidos por la
Línea Aérea Nacional en la construcción y reparación de
aeródromos y de servicios de protección de vuelo, de
acuerdo con un plan que la misma Empresa confeccionará
anualmente.