Texto oficial
Art. 7.° La Caja de Amortización destinará las
divisas compradas de acuerdo con la autorización que le
confiere el artículo anterior, a los siguientes objetos:
a) Venderá la cantidad de divisas necesarias para pagar
preferentemente el precio total de las divisas compradas.
Las ventas a que se refiere esta letra se harán al tipo de
disponibilidades propias; pero se venderá al tipo de
exportación la cantidad de cambios necesarias para cubrir
el valor de las mercaderías que se importen conforme a las
partidas 243-1130 y 1715 del Arancel Aduanero.
b) Colocará anualmente a disposición del Consejo
Superior de la Defensa Nacional desde 155 millones de pesos
hasta la suma máxima de 265 millones de pesos moneda
nacional.
El Consejo podrá, a su opción, disponer de esta suma
en moneda nacional, para cuyo efecto la Caja venderá
cambios al tipo de disponibilidades propias, o bien en
moneda extranjera. En este último caso la equivalencia de
la moneda extranjera con la nacional se determinará al tipo
de disponibilidades propias. Las sumas de que dispondrá el
referido Consejo, de acuerdo con esta letra, serán
depositadas en una cuenta especial que se abrirá a su
nombre en la Caja de Amortización.
c) El saldo de los cambios extranjeros adquiridos
conforme al artículo 6° se venderá al tipo de
disponibilidades propias, y el producto de la venta
ingresará a rentas generales de la Nación.
Los fondos que perciba la Tesorería General de la
República por los impuestos que se establecen en la
presente ley los depositará diariamente y a medida de su
recaudación en la Cuenta Especial que la Caja de
Amortización mantiene en la Caja de Ahorros. La Caja de
Amortización, a su vez, contabilizará estos recursos en
cuenta separada.