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Artículo 8 de la Ley 6.325

La construccion de las instalaciones domiciliarias de;desagues de los inmuebles que se indican, se someteran a;las diposiciones de la presente ley

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 254456 / 8374626.

Texto oficial

Artículo 8.o El valor total del presupuesto para la instalación domiciliaria no podrá exceder del 30 por ciento del avalúo del inmueble, y el monto total del préstamo no podrá ser superior a 3,500 pesos. No obstante, si cualquiera de los propietarios solicita que se ejecuten obras por un costo superior, podrá accederse, siempre que consigne al contado el exceso en la Administración Fiscal.