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Artículo 3 de la Ley 7.200

Otorga facultades extraordinarias al ejecutivo para dictar disposiciones de caracter administrativo, economico y financiero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25457 / 9042720.

Texto oficial

Art. 3.° Las instituciones fiscales y semifiscales deberán someter anualmente a la aprobación del Presidente de la República, sus presupuestos de entradas y gastos; la planta de su personal con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1°, y un plan de inversión de los recursos de que dispongan. Esta obligación deberá ser cumplida con cuarenta y cinco días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deben comenzar a regir dichos presupuestos, los que se entenderán tácitamente aprobados si el Presidente de la República no se pronunciare sobre ellos a la fecha en que deben entrar en vigencia. En caso de que el Presidente de la República introduzca modificaciones a los presupuestos y plantas a que se refiere el inciso 1.°, regirán éstos con dichas modificaciones. El Ejecutivo deberá remitir a la Cámara de Diputados copia íntegra de los presupuestos dentro de los treinta días siguientes a su aprobación expresa o tácita. Los Vicepresidentes o Jefes de Servicios que no cumplan con lo dispuesto precedentemente, cesarán en sus funciones. El Presidente de la República lo declarará así en decreto fundado que dejará a salvo la validez de los actos ejecutados en el entretanto.