Texto oficial
Art. 3.° Las instituciones fiscales y semifiscales
deberán someter anualmente a la aprobación del Presidente
de la República, sus presupuestos de entradas y gastos; la
planta de su personal con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 1°, y un plan de inversión de los recursos de
que dispongan.
Esta obligación deberá ser cumplida con cuarenta y
cinco días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que
deben comenzar a regir dichos presupuestos, los que se
entenderán tácitamente aprobados si el Presidente de la
República no se pronunciare sobre ellos a la fecha en que
deben entrar en vigencia.
En caso de que el Presidente de la República introduzca
modificaciones a los presupuestos y plantas a que se refiere
el inciso 1.°, regirán éstos con dichas modificaciones.
El Ejecutivo deberá remitir a la Cámara de Diputados
copia íntegra de los presupuestos dentro de los treinta
días siguientes a su aprobación expresa o tácita.
Los Vicepresidentes o Jefes de Servicios que no cumplan
con lo dispuesto precedentemente, cesarán en sus funciones.
El Presidente de la República lo declarará así en decreto
fundado que dejará a salvo la validez de los actos
ejecutados en el entretanto.