Texto oficial
Art. 22. Se faculta al Presidente de la República, para
que, mientras dure el actual conflicto mundial, pueda
prorrogar por el término que estime necesario, el plazo de
conscripción de los ciudadanos convocados a hacer el
servicio militar obligatorio.
Se autoriza asimismo al Presidente de la República para
llamar al servicio activo a los oficiales y tropa de reserva
de las instituciones armadas, por el tiempo y en el número
que lo estime necesario. Todos los llamados a virtud de esta
autorización prestarán servicios como personal de reserva.
El personal de oficiales y tropa de reserva llamado al
servicio activo, gozará de los sueldos y demás beneficios
señalados en el Título IV del Libro II, del decreto con
fuerza de ley N.° 31, de 12 de marzo de 1931.
El personal de soldados de reserva llamado al servicio
activo ganará el sueldo fijado por la ley a los soldados
del Ejército permanente.
Los gastos que demande la aplicación de este artículo
y del 19, se harán con cargo a los fondos de la defensa
nacional, producidos con arreglo a las disposiciones de la
ley N.° 7,144, de 31 de diciembre de 1941.