Texto oficial
Art. 23. Se autoriza al Presidente de la República para
declarar, previo informe del Consejo Superior de Seguridad
Nacional, Zonas de Emergencia, partes determinadas del
territorio en los casos de peligro de ataque exterior o de
invasión, o de actos de sabotaje contra la seguridad
nacional; casos en los cuales se podrán aplicar las
disposiciones del N.° 13 del artículo 44, y 17 del
artículo 72 de la Constitución contra las personas u
organizaciones que realicen actividades de tal naturaleza.
Esta última facultad regirá por el plazo de seis
meses, a contar desde la vigencia de esta ley.
Por la declaración de Zona de Emergencia se podrán
adoptar, además, las medidas necesarias para mantener el
secreto sobre obras y noticias de carácter militar.
Prohíbense, mientras dure el actual conflicto, la
difusión y publicación de noticias de carácter militar y
del movimiento de barcos de nacionalidades extranjeras.
La declaración de Zona de Emergencia no afectará en
modo alguno a los derechos que reconocen a los obreros y
empleados, el decreto con fuerza de ley N.° 178, de 13 de
mayo de 1931 (Código del Trabajo) y, en general, la
legislación social.