Texto oficial
Art. 30. Facúltase al Banco Central de Chile para que
pueda comprar y vender divisas extranjeras a los precios que
fije el Directorio de dicho Banco, previa autorización del
Presidente de la República.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, LEY 9629,
el Presidente de la República podrá fijar
tipos Art. 79
especiales de cambio para el cumplimiento de las
obligaciones a que están sujetos los
exportadores de
salitre, yodo, hierro y cobre, y para las
divisas que
correspondan a las cuotas que deben vender los
demás
exportadores a un tipo de cambio determinado, en
cumplimiento de disposiciones legales
especiales.
Se faculta, igualmente, al Banco Central de
Chile, para la compra de oro metálico de producción
nacional directamente o por intermedio de las Oficinas de la
Caja Nacional de Ahorros o de la Caja de Crédito Minero,
pudiendo pagar hasta un
quince por ciento (15%) más del precio oficial del oro en
Estados Unidos y podrá retener un uno por ciento (1%) para
cubrir sus gastos. Derógase el artículo 5.° de la ley
N.° 5,107, de 19 de abril de 1932.