Texto oficial
Art. 31. Facúltase al Presidente de la República para
emitir obligaciones del Estado, en moneda nacional o
extranjera, destinadas a incrementar los fondos de
construcción de carreteras bajo las siguientes condiciones:
a) El interés que devengarán no podrá ser superior al
siete por ciento (7%) anual y su amortización deberá
hacerse en un plazo que no exceda de diez años;
b) El servicio se hará por la Caja Autónoma de
Amortización de la Deuda Pública, con los recursos que se
indican en la letra siguiente;
c) Se considerarán afectos al servicio de estas
obligaciones, hasta el cincuenta por ciento (50%) de los
fondos o recursos que la ley N.° 4,851, de 10 de marzo de
1930, destina a caminos.
La Tesorería General de la República; pondrá
oportunamente a disposición de la Caja de Amortización los
fondos necesarios para que haga el servicio de las
obligaciones.
La Comisión de Cambios Internacionales deberá
proporcionar a la Caja Autónoma de Amortización de la
Deuda Pública, las divisas necesarias para atender
oportunamente al servicio de las obligaciones en moneda
extranjera que se emitan;
d) Las obras que deban ejecutarse y cuyo valor exceda de
quinientos mil pesos ($ 500,000), deberán necesariamente
someterse a propuestas públicas; y
e) El noventa por ciento (90%) de los fondos se
empleará fuera de la provincia de Santiago.