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Artículo 31 de la Ley 7.200

Otorga facultades extraordinarias al ejecutivo para dictar disposiciones de caracter administrativo, economico y financiero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25457 / 9042748.

Texto oficial

Art. 31. Facúltase al Presidente de la República para emitir obligaciones del Estado, en moneda nacional o extranjera, destinadas a incrementar los fondos de construcción de carreteras bajo las siguientes condiciones: a) El interés que devengarán no podrá ser superior al siete por ciento (7%) anual y su amortización deberá hacerse en un plazo que no exceda de diez años; b) El servicio se hará por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, con los recursos que se indican en la letra siguiente; c) Se considerarán afectos al servicio de estas obligaciones, hasta el cincuenta por ciento (50%) de los fondos o recursos que la ley N.° 4,851, de 10 de marzo de 1930, destina a caminos. La Tesorería General de la República; pondrá oportunamente a disposición de la Caja de Amortización los fondos necesarios para que haga el servicio de las obligaciones. La Comisión de Cambios Internacionales deberá proporcionar a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, las divisas necesarias para atender oportunamente al servicio de las obligaciones en moneda extranjera que se emitan; d) Las obras que deban ejecutarse y cuyo valor exceda de quinientos mil pesos ($ 500,000), deberán necesariamente someterse a propuestas públicas; y e) El noventa por ciento (90%) de los fondos se empleará fuera de la provincia de Santiago.