Texto oficial
Art. 2.° Créase, con personalidad jurídica, el
Colegio de Arquitectos. Formarán parte de esta institución
los profesionales del ramo que estén inscritos en el
Registro que establece el artículo 5.° de la presente ley,
quienes serán las únicas personas que podrán ejercer la
profesión de arquitecto.