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Artículo 1 transitorio de la Ley 7.211

Crea el colegio de arquitectos; determina composicion del consejo general, y le fija funciones y atribuciones.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25459 / 7171581.

Texto oficial

Artículo 1.° Podrán inscribirse en el Registro que establece el artículo 5.° de esta ley los arquitectos sin ninguno de los títulos enumerados en él, a quienes la Comisión que indica el artículo 23 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por decreto con fuerza de ley N.° 345, de 20 de mayo de 1931, haya otorgado certificado que los acredite aptos para ejercer la profesión. La inscripción de estas personas se hará por única vez dentro del plazo de tres meses contados desde la promulgación de la presente ley.