Texto oficial
Artículo 1.° Podrán inscribirse en el Registro que
establece el artículo 5.° de esta ley los arquitectos sin
ninguno de los títulos enumerados en él, a quienes la
Comisión que indica el artículo 23 de la Ley General de
Construcciones y Urbanización, aprobada por decreto con
fuerza de ley N.° 345, de 20 de mayo de 1931, haya otorgado
certificado que los acredite aptos para ejercer la
profesión.
La inscripción de estas personas se hará por única
vez dentro del plazo de tres meses contados desde la
promulgación de la presente ley.