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Artículo 7 de la Ley S/N · Telegrafos electricos

Telegrafos electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 254619 / 8374643.

Texto oficial

Art. 7.º En caso de motin o asonado es prohibido a toda oficina telegráfica: Trasmitir o tolerar que se trasmitan mensajes dirijidos a fomentar o favorecer el desorden, Dar aviso de la marcha que sigan los sucesos o tumulto, sino es a la Autoridad o con asentimiento de ésta, Instruir del movimiento de fuerzas, o de las medidas tomadas para combatir el desorden i todo aviso, cuyo objeto sea frustar las providencias tomadas para restablecer la tranquilidad interior; salvo con permiso de la Autoridad, i dirijido siempre el aviso a la Autoridad respectiva. La infraccion de este artículo será penada según los casos, con una multa que no podrá exceder de doscientos pesos i con una prision de seis dias a seis meses, sin perjuicio de ser juzgado como instigador o como cómplice cuando los hechos dieren mérito para considerarlo como tal.