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Artículo 12 de la Ley S/N · Telegrafos electricos

Telegrafos electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 254619 / 8374648.

Texto oficial

Art. 12. Serán penados con una prision que no podrá exceder de cinco años i con una multa de cien pesos a mil los que en un motin o insurrección rompiesen los alambres de las líneas telegráfica, o que destruyesen las máquinas o aparatos telegráficos, o que por violencia o amenazas se apoderasen de las oficinas, o que usando de los mismos medios impidiesen de cualquier modo la correspondencia telegráfica entre los depositarios de la Autoridad pública, o que con fuerza o violencia se opusiesen al restablecimiento de una línea telegráfica.