Texto oficial
Art. 4.º Habrá administraciones principales en la capital de cada provincia. Los jefes de estas oficinas principales lo son de todos los empleados de correos que funcionan dentro de la provincia.
En toda cabecera de departamento i villa que llegue a dos mil habitantes, i en los puertos que se designaren, se establecerán administraciones locales al cargo de administradores, dependientes de los respectivos administradores principales.
En las villas de ménos habitantes o aldeas de poblacion concentrada, habrá estafetas servidas por comisionados.
En las ciudades de alguna estension se establecerán buzones, conforme al art. 70, donde se reciba o deposite correspondencia para llevarla a la oficina de la administración i darle curso.