Texto oficial
TITULO VII.
DE LA EXENCION DE PORTE.
Art. 125. Se conducirá libre o exenta de porte:
1.º La correspondencia oficial i particular del Presidente de la República.
2.º La oficial de los Presidentes de ambas Cámaras.
3.º La oficial i particular de los Ministros del despacho.
4.º La oficial de los Intendentes, Comandantes Jenerales de Armas i Gobernadores departamentales o de plazas.
5.º La oficial de la Comandancia Jeneral de Marina.
6.º La oficial de la Tesorería Jeneral de Santiago i principal de Concepción i la de Factoría Jeneral.
7.º La oficial de la Direccion Jeneral de Correos con los administradores i la de éstos entre sí.
8.º La oficial de la Oficina de Estadística, Contuduría Mayor e Inspeccion Jeneral de Ejército i la de Guardias Cívicas.
9.º La oficial de los tribunales i juzgados civiles, eclesiásticos, militares i de comercio.
10. La oficial i particular de los Reverendos Obispos, dentro de los límites de sus respectivas diócesis.
11. La correspondencia de que hablan los incisos anteriores, comprende tanto la que los espresados funcionarios dirijan, como la que le sea dirijida a ellos. Comprende tambien la correspondencia particular dirijida, desde los puntos de sus respectivos territorios, a los funcionarios de que habla el núm.
4.º.
12. Los espedientes de la causa criminales, los de aquellas en que las partes estuvieren declaradas por pobres, i los que en cada provincia se remitiesen para su resolucion al juez de letras, cualquiera que sea su naturaleza.