Saltar al contenido

Artículo 25 de la Ley 7.295

Aprueba el texto definitivo del decreto n.o 720, de 1941, que fijo el texto refundido de las leyes n.ºs 6,020 y 6,074, y el de la ley n.o 7,280, sobre empleados particulares

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25482 · idParte: 8747794

Texto oficial

Artículo 25. Los empleadores deberán pagar los sueldos que se determinen en conformidad a esta ley. La infracción a cualquiera de sus disposiciones será penada con multa de una a veinte veces el monto del sueldo vital que rija en el Departamento, para la actividad del infractor. Las reincidencias serán penadas con multa hasta en cincuenta veces el monto del mismo sueldo vital. Las multas serán aplicadas, oyendo previamente al presunto infractor, por la Comisión Mixta de Sueldos respectiva, cuando se trate de alguna infracción relacionada con las materias a que se refiere el artículo 12 de esta ley, o por el Juzgado del Trabajo correspondiente, en el caso de que la infracción recaiga en otras disposiciones de este texto. Las multas se destinarán por iguales partes a beneficio del empleado afectado denunciante, y al incremento del fondo especial de cesantía.