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Artículo 31 de la Ley 7.295

Aprueba el texto definitivo del decreto n.o 720, de 1941, que fijo el texto refundido de las leyes n.ºs 6,020 y 6,074, y el de la ley n.o 7,280, sobre empleados particulares

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25482 · idParte: 8747801

Texto oficial

Artículo 31. El Consejo de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares fijará, al término de cada año, el monto de las asignaciones familiares, las que regirán por todo el año siguiente; pero los beneficiarios que adquieran o pierdan el derecho a gozar de asignación familiar durante ese período de tiempo, podrán solicitar de inmediato las modificaciones correspondientes. Para determinar el monto de la asignación familiar por carga correspondiente a un determinado año, el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares hará una estimación de las probables entradas que para ese objeto percibirá durante el expresado año y del número total de cargas por servir. Con relación a ambas cifras, fijará el monto de la signación por cada carga. En caso que en el año anterior se hubiere producido un déficit, se destinará previamente de la entrada probable del ejercicio, la suma necesaria para cubrirlo, y cuando se haya producido un excedente, se agregará a los fondos a repartir, siempre que el fondo se reserva a que se refiere el Art. 16 transitorio de la ley 6,020 exceda del valor de las cargas correspondientes a tres meses del nuevo ejercicio.